8 de septiembre de 2010

Constitución Andaluza de 1883.

La Constitución Andaluza aprobada en Antequera en 1883, fue un intento por dotar a Andalucía de un estado independiente que se integraría voluntariamente como estado federal en una federación hispánica.

La Constitución de Antequera establecía adelantos democráticos y logros sociales, verdaderamente avanzados para la época. Estos son algunos de sus más interesantes artículos:




TITULO I.

Condiciones y objeto de la Federación.

ARTICULO 1º.

Andalucía es soberana y autónoma; se organiza en una democracia republicana representativa, y no recibe su poder de ninguna autoridad exterior al de las autonomías cantonales que le instituyen por este Pacto. (...)

ARTICULO 4º.

La Federación andaluza tiene por objeto:

Mantener el reposo interior y asegurar la independencia e integridad del territorio Realizar, mantener y garantizar la libertad y la igualdad, por medio de las instituciones republicano democrático federales. Aumentar el bienestar general, cumplir la justicia, acelerar el progreso y el desarrollo general; fomentar los intereses morales y materiales del país. Estudiar en principio la igualdad socual y preparar su advenimiento definitivo, consistente en la independencia económica de todos.

TITULO II.

De los habitantes de Andalucía

ARTICULO 5º.

Los habitantes de Andalucía se dividen en Ciudadanos andaluces y residentes en Andalucía. Son Ciudadanos cuantos teniendo más de veinte años de edad y encontrándose libres de sentencia condenatoria y de todo impedimento civil o moral, posean un modo de vivir conocido y honesto y sean hijos de padre o madre andaluces nacidos dentro o fuera de Andalucía. También obtendrá los derechos de Ciudadano, todo residente dos años en ella, o que sin llevar este tiempo de residencia adquiera carta de naturaleza como tengan las condiciones requeridas a los naturales del país.
Son residentes los Ciudadanos de otra Región o Nación, y los incapacitados por la ley.


TITULO III.

Derechos y garantías: deberes. (...)

ART. 9º.

La autonomía individual comprende:

El derecho a la vida, a la seguridad y dignidad de la vida El derecho a la emisión y difusión libre del pensamiento hablado o escrito. (...)

La libertad de enseñanza. La libertad de reunión, de asociación, de petición y de manifestación pública. La libertad de conciencia y el libre ejercicio de todos los cultos. La igualdad ante la ley (...)

ART. 10º.

Ni el pueblo soberano constituido en Municipio, ni los Municipios aliados en Cantón, ni los Cantones federados regionalmente podrán cohibir, mermar, o lesionar bajo pretexto alguno la Autonomía humana; luego a ninguno de ellos se le tolera: Detentar las garantías del artículo 9º. Dedicar fondos directa o indirectamente al sostenimiento de los ministros o del culto de cualquier religión. (...)

Conceder títulos de nobleza, condecoraciones o tratamientos, ni tolerar su uso bajo responsabilidad criminal. Permitir que la beneficencia, la enseñanza, los cementerios o cualquier otro servicio público quede en poder de una clase, por lo que se secularizan. Mantener género alguno de relaciones entre la Iglesia y el Estado.

ART. 11º.

Las actas de nacimiento, defunción y matrimonio serán registradas por la autoridad civil únicamente, y por completo gratuitas.

ART. 12º.

Andalucía no reconoce los votos religiosos.

ART. 13º.

La Región andaluza rechaza el derecho al celo y a la ignorancia; por lo tanto: Se prohíbe toda suerte de comunidades religiosas, al tenor del Articulo 12. Se establece la instrucción gratuita y obligatoria hasta los doce años para ambos sexos.

ART. 14º.

Se reconoce la independencia civil y social de la mujer. Toda subordinación que para ella establezcan las leyes, queda derogada desde la mayoría de edad.

ART. 15º.

Todo Ciudadano andaluz es elector. También lo serán las mujeres que, poseyendo las condiciones de ciudadanía, cursen o hayan cursado en establecimientos de enseñanza secundaria o profesional, nacionales o extranjeros. (...)

ART. 28º.

Nadie será preso sin mandamiento del Juez competente y con arreglo a Leyes anteriores a la perpetración del delito. Toda detención se elevará a prisión provisional durante las veinticuatro horas siguientes a la detención, debiendo ser durante ellas interrogado el detenido, que no será vejado bajo forma alguna.

Si transcurridas veinticuatro horas la detención no se hubiese elevado a prisión, aquél será puesto en libertad.

ART. 29º.

Toda detención arbitraria o no elevada a prisión transcurrido cuarenta y ocho horas, todo registro o interrupción injustificado de la correspondencia y todo allanamiento ilegal de morada, serán indemnizados proporcionalmente al perjuicio causado, no pudiendo bajar la indemnización de la cantidad de quinientas pesetas.

Todo Juez que no eleve que no eleve a prisión la detención, pasadas las cuarenta y ocho horas, y todo agente de la Autoridad que deje de notificar al Juez el arresto dentro de las primeras doce horas de haberse efectuado, quedarán sometidos al pago de dicha indemnización y suspendidos en sus cargos y sujetos a la acción judicial, si la duración del arresto llegase a ser de sesenta horas. (...)

ART. 32º.

Ningún menor de doce años será admitido a trabajos manuales.

ART. 33º.

Se reconoce a los obreros el derecho de huelga pacífica y la práctica de la resistencia solidaria.


TITULO IV.

Del poder federal y sus facultades.

ART. 34º.

La Federación andaluza estará representada por su Poder federal. Este al manifestarse actuará según los modos legislativo, ejecutivo y judicial.

ART. 35º.

Los tres poderes son colegiados, amovibles y responsables los dos últimos. Ninguno de ellos emanará el uno del otro, sino todos directamente del pueblo.

ART. 37º.

El poder federal tiene las atribuciones necesarias para regir la vida regional e intercantonal, por lo que le competen las siguientes prerrogativas:

a) El mantenimiento de esta Constitución y cuantos derechos ella sanciona, la posesión de los medios materiales de acción indispensables a este fin, es decir, la organización, dirección y vigilancia de una administración de Tribunales de Justicia, de una Hacienda y de un Ejército.

b) Sostener las relaciones de la Región con los Cantones y Municipios, con las demás Regiones y con la Federación regional.

c) Legislar en materia civil y criminal. (...)

g) Resolver los litigios entre dos o más Cantones, y la represión a mano armada de las luchas que de aquí pudieran originarse. (...)

r) Legislar respecto a los puntos siguientes:

1º. Horas de trabajo.

2º. Institución de jurados mixtos de obreros y capitalistas.

3º. Garantías para la vida, higiene y seguridad de los obreros.

(...)


TITULO V.

Del Poder legislativo.

ART. 38º.

El Poder legislativo reside en el Congreso de representantes.

ART. 39º.

Los representantes han de ser Ciudadanos andaluces, sin impedimento legal en el momento de la elección.

ARTº 40º.

El Congreso se compone de Diputados de población y Diputados profesionales o de clase. Los primeros serán elegidos por los Cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes. Por cada fracción mayor de diez mil habitantes se elegirá otro Diputado.

Los Diputados de clase se designarán por los respectivos Gremios profesionales en la proporción siguiente:

Cada Gremio que cuente más de diez mil gremiales en toda la Región, tres Diputados. Cada Gremio que reúna doscientos en toda Andalucía, un Diputado. Los Gremios de oficios similares que no alcancen esta cifra, podrán reunirse hasta completarla y elegir un Diputado común.

ART. 41º.

Los derechos de los Diputados de población y de los profesionales serán iguales.

ART. 42º.

Las Cortes celebrarán anualmente dos legislaturas, y se renovarán en totalidad cada dos años (...)

ART. 49º.

Cada semana habrá señalado un día en el cual existirá la barra. Todo Ciudadano andaluz, toda Sociedad o Corporación laica podrá presentar y defender cuantas mociones o proyectos estimen de interés general, siempre que no vengan a modificar la Constitución y estén autorizados por cincuenta firmas auténticas de Ciudadanos andaluces. Los proyectos serán presentados en la Secretaría del Congreso, que los hará publicar en el Diario de Sesiones, señalando con ocho días de antelación aquel en que debe comenzar a discutirse. La Secretaría podrá, de acuerdo con la Presidencia, negar la discusión al proyecto.

Todo proyecto no tomado en consideración y que altere el texto constitucional será necesariamente discutido, si lo piden diez mil Ciudadanos o tres Diputados. (...)


TITULO VI.

Del Poder ejecutivo.

ART. 55º.

El Poder ejecutivo residirá en el Consejo Federal, formado por siete Consejeros.

ART. 56º.

Los Consejeros serán elegidos por Compromisarios cantonales, elegidos por los Cantones al tiempo mismo y en número igual que Diputados de población correspondan, debiendo designar los Compromisarios un Suplente para Consejero.

ART. 57º.

La duración del Consejo será la misma que la del Congreso, renovándose con él.

ART, 58º.

Cada Consejero quedará encargado de uno de los Departamentos siguientes:

Justicia, Policía y Establecimientos correccionales.

Hacienda y propiedades públicas.

Instrucción y Obras públicas.

Fuerza pública.

Agricultura, Industria y Comercio.

Beneficiencia y Sanidad.


TITULO VII.

Del Poder judicial.

ART. 67º.

El Poder judicial de la Región andaluza se constituye en el Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal es la representación directa de los Cantones, y representando un Ministro a cada uno de éstos y observando diez años la investidura. (...)

ART. 75º.

Corresponde al Poder judicial:

Fallar en última apelación todas las causas y los pleitos cuya cuantía exceda de mil pesetas.

Mediar en cuantos litigios la Región se haga parte.

Resolver las diferencias legales y de jurisdicción entre los Cantones, las de los Municipios y Cantones entre sí, las de los Ciudadanos de un Cantón con éste o de otro Cantón.

Informar en las actas graves de los Diputados.

Conceder indultos y amnistías que han de ser sancionadas por el Poder ejecutivo.

Fiscalizar la aplicación de las leyes.

Procesar a los Consejeros federales, Suplentes o Consejo en pleno por acusación del Congreso.


TITULO VIII.

De la Hacienda regional.

ART. 77º.

La Contribución y las Rentas públicas constituyen la Hacienda.

ART. 78º.

La Contribución es sobre el capital fijo, nunca sobre el circulante ni sobre la renta; será única y se aplicará a los capitales superiores a cincuenta pesetas. (...)


TITULO IX.

Del Ejército regional.

ART. 84º.

El ejército permanente y la reserva constituyen la fuerza pública. El primero se compone de voluntarios enganchados por cinco años; la segunda, de todos los varones útiles de veinte a veinticinco años.

ART. 85º.

La designación de los jefes, oficiales y clases corresponde a los subordinados respectivos, tanto para el ejército permanente como para la reserva. Así, los individuos eligen a los cabos y sargentos, éstos a los oficiales hasta el grado de capitán inclusive, y los oficiales a los jefes.

Los aspirantes que reúnan las condiciones de instrucción militar y demás que establezca la Ley para cada empleo serán incluidos en la lista de elegibles de aquel empleo, y la elección se efectuará escogiendo de entre esta lista. La renovación tendrá lugar cada cinco años.


TITULO X.

Llamamiento al pueblo.

ART. 86º.

Se convocará al pueblo a plebiscito por el Congreso:

En alzada del Veto suspensivo del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando éste haya devuelto por segunda vez sin sancionarla una ley.

Cuando se haya pedido en forma legal la modificación o renovación constitucionales. Cuando éstas hayan tenido lugar. Cuando la Región suscriba federaciones de orden superior. (...)


TITULO XI.

Variación constitucional.

ART. 88º.

Esta variación puede ser modificación parcial o reforma general si la alteración corresponde a más de los títulos.

ART. 89º.

El Congreso hará la modificación parcial; Cortes Constituyentes por él convocadas, la general Sancionadas por el plebiscito, han de serlo por los Cantones.


TITULO XII.

Ampliación federativa.

ART. 93º.

Andalucía pactará alianzas federativas de orden superior con los pueblos que a este fin le inviten o aquél crea debe invitar.

ART. 94º.

Estas alianzas serán de dos clases: parciales o constitutivas.

Las primeras tendrán efecto para un objeto concreto único, como la Liga aduanera; las segundas se encaminarán a la dilatación de la nacionalidad.

ART. 95º.

Las alianzas constitutivas requieren ser efectuadas con pueblos que para su vida interior tengan planteadas las instituciones democrático-republicanas.

ART. 96º.

Para formar parte de la federación hispánica. Andalucía delegaría las atribuciones que señala el apéndice IV.

ART. 97º.

Andalucía se reserva, al ingresar en dichas federaciones, el derecho a examinar por su Congreso las condiciones de los nuevos pactos federativos que la federación nacional pudiera efectuar.

ART. 98º.

Como subscribir nuevas federaciones modifica las condiciones generales en que Andalucía existe, han de ser aceptadas por plebiscito las capitulaciones correspondientes y ratificarse esta aceptación por el voto de la mayoría de los Cantones.


APROBADO POR LA ASAMBLEA DE ANTEQUERA DEL PARTIDO REPUBLICANO DEMOCRATA FEDERAL A PROPUESTA DEL DIPUTADO ANDALUZ POR ALORA EN CORTES, SAURNIL.


BIBLIOGRAFIA:

ACOSTA SANCHEZ. José. Andalucía. Reconstrucción de una identidad y la lucha
contra el centralismo. Ed. Anagrama. Barcelona, 1978